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Corte Suprema dicta sentencia definitiva en arista de denominado caso “falsos exonerados”

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Santiago

La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en una de las aristas de la investigación por el delito de obtención fraudulenta de prestaciones estatales, conocida como «Falsos exonerados», causa que investiga la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Mireya López Miranda.

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En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Santiago que condenó a Inés Pavez Jorquera a la pena de 21 días de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, y que absolvió a Rosa Pinto Rojas por prescripción de la acción penal.

La sentencia de la Corte Suprema descarta infracción de ley en la sentencia recurrida «que, así entonces, concluyeron que los hechos justificados en la causa permiten establecer que las conductas constitutivas de delito del artículo 470 N° 8 del Código Penal tuvieron lugar entre los años 2006 y 2009, sin que se de en la especie ninguna de las hipótesis para tener por configurada una causa legal de interrupción o suspensión del término extintivo diferente al auto de procesamiento, por lo que considerando que el delito pesquisado, obtención fraudulenta de una prestación estatal –pensión no contributiva de la ley 19.234– conforme al monto del perjuicio acreditado –superior a 40 unidades tributarias mensuales–, es sancionado de conformidad al artículo 467 del mismo estatuto, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la acción penal para perseguir la conducta típica prescribe, como lo prevé el artículo 94 del Código Penal, en el término de cinco años contados desde el día en que se hubiere cometido el delito, atento a lo preceptuado en el artículo 95 del mismo texto».

La resolución agrega que «(…) de acuerdo a la descripción y conceptualización de los diversos elementos del delito de que se trata, aparece que lo relevante a efectos de su tipicidad es la disposición patrimonial perjudicial, aspecto que en el caso de autos se encuentra satisfecho con la dictación, sobre la base de la acreditación de una circunstancia falsa como lo era la pretendida calidad de exonerada política de las acusadas, de las Resoluciones que declararon tal calidad, concediéndoles una pensión no contributiva de por vida con efecto desde la data de los referidos actos administrativos». 

«La conclusión que precede se ve reafirmada por el tenor de las Resoluciones que conceden las pensiones no contributivas acorde lo preceptuado en la Ley 19.234, cuando señalan que el mayor gasto fiscal que represente lo dispuesto se financiará con transferencias del ítem que describen, de la partida del Tesoro Público del presupuesto vigente, lo que da cuenta que lo fundamental de la conducta que se pesquisa es el acto de disposición patrimonial que se produce a partir del engaño, como es el reconocimiento de una condición de la que las acusadas carecen – exonerada política– como elemento determinante para la concesión de la pensión en comento, por cuanto éste es el título originario de la prestación indebida y que da pie a la disposición patrimonial a través de la adopción de las providencias para el financiamiento de las pensiones otorgadas».

«De esta manera, la circunstancia que mes a mes las acusadas percibieran el pago periódico de tal beneficio no tiene capacidad de modificar el momento en que el perjuicio se ha consumado, por cuanto la actividad de las encartadas tendiente a crear el error y la disposición patrimonial en comento se agotó con la presentación de los antecedentes falsos que crearon la equivocada percepción de concurrir en ellas las calidades habilitantes que se precisan para considerarlas beneficiarias de las prestaciones que consagra la ley reparatoria 19.234».

«Por lo anterior, no resulta admisible sostener, como lo hace el recurso, que la percepción del aludido emolumento constituya un comportamiento que ha mantenido al Fisco en el error que motivó su disposición patrimonial, ya que tal conducta finalizó de la manera antes dicha con el acto que obligó al Estado para con las acusadas al pago de una prestación periódica, sin que sea posible postular que ellas se encontraban jurídicamente obligadas a sacar a su víctima del error en que la hicieron incurrir para la obtención indebida de las pensiones, único escenario en que – de acuerdo a la doctrina nacional reseñada precedentemente- sería posible el reproche por la materialización –mes a mes– del pago indebido».

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