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Elecciones Municipales: votos en blanco o nulos no se suman a la mayoría

La Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (publicada en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1988), regula todos los plebiscitos y elecciones efectuados desde 1988 en adelante.

Según el Artículo 71 de la Ley 18.700, serán nulos y no se escrutarán los votos “en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión”. 

Pero, también son considerados válidos los votos que pese a indicar solo una preferencia presentan «marcas», es decir, rayados, firmas, dibujos o frases, o que no tengan los dobleces correctos. 

Claro que esos votos pueden ser objetados por vocales y apoderados de mesa, pero de ser considerados válidos deben ser contabilizados a favor del candidato que indique la preferencia. 

En tanto, se está en presencia de un voto en blanco es cuando la cartola no muestra señales que indiquen una preferencia de candidato u opción del elector, contenga o no una leyenda adicional, marcas o dibujos. 

La Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios (publicada en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1988), regula todos los plebiscitos y elecciones efectuados desde 1988 en adelante. 

Esa norma es clarísima en excluir los votos en blanco y nulos de los válidamente emitidos, por lo que no cabe ninguna interpretación alternativa. Dicha ley ha sido modificada en repetidas oportunidades, incluyendo cambios a otros artículos, pero el tratamiento de los votos en blanco y nulos nunca ha cambiado. 

Por otro lado, el Artículo 127 de la Ley 18.695 precisa que será elegido alcalde el candidato que obtenga la mayor cantidad de sufragios válidamente emitidos en la comuna, excluidos los votos en blanco y los nulos, según determine el Tribunal Electoral Regional competente. 

PUB/CM

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