El 7 de diciembre de 2016, el abogado Sr. Eduardo Bravo, del Consejo Para la Transparencia, publicó en este medio la columna “Transparencia y Comercio Exterior”. La posición del Consejo frente a solicitudes de información aduanera es jurídicamente errónea y atenta contra la transparencia que debe tener el comercio exterior.
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Para denegar la información se indica que “…el Consejo velará por la debida reserva de los datos e informaciones que, conforme a la Constitución y a la Ley, tengan el carácter de secreto o reservado”. Esta afirmación, es correcta, pero al estudiar el caso particular resulta del todo errónea porque para que el Consejo pueda determinar que un dato tiene carácter de secreto éste debe tener tal calidad en conformidad a una norma jurídica previa.
El Reglamento de la Ley 20.285, sobre acceso a la información pública, indica en su artículo 7 que el órgano público requerido podrá denegar la entrega de la información por las causales de secreto o reserva cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de carácter comercial o económico de las personas.
Seguidamente la norma indica: “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. Como se podrá observar, el Consejo no es un órgano del Estado facultado para determinar qué dato es secreto y qué dato no es secreto.
Asímismo, se indica que el Consejo “ha entendido” que los datos aduaneros consultados por personas, como las mercancías y su valor, constituyen un bien económico estratégico respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de carácter comercial, por corresponder al secreto empresarial.
Para sustentar lo anterior, el Sr. Bravo recurre al “Acuerdo OMC sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio”. Nuevamente nos encontramos frente a un error, ya que dicho acuerdo es concordante con el Reglamento de la Ley N° 20.285 ya que su artículo 39, numeral 2, indica: “Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros…”.
Este acuerdo OMC también establece que debe ser una norma jurídica previa la que indique si la información solicitada es secreta. Asímismo, la legislación nacional no indica que estos datos tengan el carácter de secreto por lo que no es “patentable” a la luz de la normativa sobre propiedad intelectual en Chile.
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En conclusión, el Consejo no ha tenido un acercamiento feliz en estas materias y ha dado razón a aquellos que no han querido, seguramente por intereses alejados del bien común, que dicha información sea liberada.
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