La Corte Suprema mantuvo la sentencia que acogió la oposición presentada por la empresa Mc Donald’s International Property Company Limited en contra de la solicitud de registro de la marca mixta «Mc Piccola».
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La Segunda Sala del Máxima Tribunal confirmó – de acuerdo a lo que informa En Estrado– de forma unánime el rechazo dictado por el Tribunal de Propiedad Industrial al estimar que concluyó acertadamente que la coexistencia en el mercado de marcas con identidad gráfica y fonética conllevaría a la confusión de los consumidores sobre el origen de los productos.
«Que al efecto, es necesario tener en cuenta que, en la especie, el recurrente solicitó el registro de la marca mixta ‘MC PICCOLA’ (Traducción: MC PEQUEÑA), (…) petición de registro marcario que fue rechazada en primera instancia, en cuanto se acogió la oposición formulada por Mc Donald’s. Apelado dicho fallo por el solicitante, el Tribunal de Propiedad Industrial lo confirmó, considerando para ello que los signos en cotejo comparten la expresión ‘MC’, la que resulta relevante en todos ellos, por lo que su coexistencia en mercado será motivo de confusión para el público consumidor, en cuanto al origen empresarial de los productos», detalla la resolución.
El fallo agrega que «conforme lo antes expuesto y teniendo en consideración que lo pedido es el registro de la marca ‘MC PICCOLA’, y que el registro fundante de la oposición lo constituye la expresión ‘MC DONALD´S’, resulta acertada la conclusión contenida en el fallo en estudio, en lo tocante a la existencia de una identidad gráfica y fonética entre los signos en análisis, que llevaría a confusión al público consumidor sobre el origen empresarial de los productos por los que optare, de manera que ese contexto fáctico conlleva lógicamente a dar vigor al artículo 20, letra h), de la Ley N° 19.039, y a la letra f) de la misma norma».
Los magistrados finalmente indicaron que “tampoco podrá ser admitido el último capítulo del recurso, relativo a la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, toda vez que de la simple lectura del fallo se advierte que los sentenciadores arribaron a la resolución de acoger la demanda de oposición sobre la base del análisis de los parámetros particulares que el derecho marcario impone analizar, particularmente la morfología y la fonética del signo, además de la incidencia que tal similitud gráfica y sonora tendría en el público consumidor, respecto de los cuales el recurso sólo plantea una discrepancia de apreciación para provocar una nueva revisión de los hechos, entregando razones en cuya virtud no estimó configurada la cuestión de hecho que impedía el registro de la marca solicitada, sustentándose por ende el reparo en la valoración que los jueces de la instancia realizaron de la prueba rendida o, derechamente, en hechos sobre los cuales la misma no versó, cuestión que no ha sido impugnada adecuadamente en el caso en estudio».