Una decisión histórica fue la adoptada por la Tercera Sala de la Corte Suprema, tras acoger un recurso de protección y ordenar al Fondo Nacional de Salud (Fonasa) realizar un estudio para ver la factibilidad de incorporar a una pareja lesbomaternal al Programa de Fertilización Asistida.
De acuerdo a lo indicado por el máximo tribunal, en la sentencia se estableció un “actuar arbitrario de Fonasa al negar el acceso a la pareja al programa de asistencia a la fertilización en las mismas condiciones que una pareja heterosexual”.
En el fallo se señaló que “como se analizó en los motivos precedentes, consta que la autoridad ha regulado a nivel interno los criterios de inclusión para los procedimientos de fertilidad en modalidad institucional, estableciendo condicionantes médicos y administrativos que permiten determinar si es pertinente la derivación de una pareja que no puede fecundar, a la realización de procedimientos bajo esta posibilidad de cobertura casi completa”.
Antecedentes “no fueron derivados ni estudiados por Fonasa”
En el documento se agregó que “sin embargo, se ha alegado por las recurrentes que no les fue permitido intentar acceder a la modalidad de atención institucional, pues sus antecedentes no fueron derivados ni estudiados por Fonasa para determinar si resultaba o no procedente la derivación de acuerdo con los convenios celebrados. En este escenario, se advierte un actuar arbitrario e ilegal en contra de las recurrentes, pues no se les permitió acceder a un estudio formal de su caso, en igualdad de condiciones a una pareja heterosexual que se encuentre en una situación de imposibilidad de tener hijos”.
Producto de esto, la Corte estableció que las mujeres “no han podido obtener una respuesta debidamente fundada sobre la existencia o configuración de un diagnóstico de infertilidad y pertinencia de acceder al Programa, que permita realizar un análisis sobre la razonabilidad de la exclusión del sistema de las parejas conformadas, en este caso, por dos mujeres”.
En ese sentido, se agregó que “por lo tanto, configurándose la existencia de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida que, además, vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, la acción debe ser acogida, con el objeto de que sea analizado el caso de las actoras, permitiéndoles iniciar el proceso en igualdad de condiciones, y así obtener una respuesta debidamente fundada sobre el cumplimiento o falta de configuración de los presupuestos clínicos y administrativos de procedencia de la modalidad de atención institucional”.
